Arranca el juicio al Mono Brandan por grooming a 10 niñas

El miedo a que quede en libertad por una pena menor.

POLICIALES - JUDICIALES 11 de mayo de 2019 Pérez Darío Eduardo Pérez Darío Eduardo
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Este  miércoles  comienza  el juicio a puertas  cerradas  para  juzgar   a DANIEL BRANDAN por acosar digitalmente a unas 10 niñas, según develaron las pericias al celular del detenido.  

  Brandan  Acosaba por  Whatsapp a una  nena de 10 años. En octubre de 2017, la mamá de una de ellas, junto al padrino de su hija y otros vecinos, lograron retenerlo para que la Policía lo arreste, a la salida del turno tarde en la Escuela Rio Negro , luego de correrlo por varias cuadras.El fiscal de Delitos Complejos , Bernardo Alberione , imputó a  DANIEL BRANDAN(40) por el delito de GROOMINGUno de los mensajes decía:" te quiero conocer y seamos novios. Hasta preguntas cómo qué color de bombacha tenía puesta o si estaba usando una calza "ajustadita". El Mono sigue detenido hasta la fecha y en su celular se detectaron más casos de ataques digitales a menores. 

Por Alejandro Tazza.- La ley 26.904 promulgada en el mes de diciembre del año 2013, incorpora al Código Penal Argentino un nuevo delito que es conocido internacionalmente con el nombre de “grooming”, cuya traducción al español sería algo similar a lo que se entiende por acercamiento, preparación o acicalamiento[1]. Es decir, una serie de actos o conductas ejecutadas por un mayor con el objetivo de ganarse la confianza de un menor de edad y de tal modo entablar una conexión sentimental o emotiva que le permita posteriormente –en términos genéricos- abusar sexualmente de ese menor.

  Luego de discutirse en el seno del Congreso Nacional varios proyectos legislativos presentados en tal sentido, el texto finalmente es introducido al catálogo de delitos argentinos ubicándoselo como una conducta lesiva de la integridad sexual, en el art. 131 del Título III del Código Penal.-

 Dentro de ese esquema sistemático, es evidente que fue aprovechado el vacío tipológico y numérico que había dejado la ley 25.087 (año 1999) al derogar el anterior articulado referido al rapto de menores de 15 años de edad. En tales condiciones, es incluida esta nueva figura dentro de los delitos contra la Integridad Sexual, específicamente en su Capítulo IV (hoy sin una sub-rúbrica), que antiguamente estaba reservado para el delito de Rapto y sus restantes modalidades.-  El tipo  penal ha quedado redactado de la siguiente forma:

Art. 131: “Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.-Analizaremos a continuación las características objetivas y subjetivas de esta nueva figura legal.

 La conducta típica y sus características.-Del modo en que ha quedado estructurada esta ilicitud, no hay duda alguna en que la acción típica está conformada por el verbo “contactar”, es decir, hacer contacto, entablar una conexión personal a través de cualquier medio de comunicación, que según veremos, descarta el contacto directo o corporal.Este contacto o conexión debe hacerse –a los fines de la concreción ilícita- por un medio de comunicación electrónica, o de telecomunicación o de cualquier otra tecnología que utilice la transmisión de datos.

Vale decir, que bien puede realizarse a través de mensajes de texto enviados y recibidos por una computadora personal, un teléfono celular, una tableta portátil u otro dispositivo electrónico similar. También quedan comprendidos los contactos que se realizan a través de telecomunicaciones, como puede suceder con las conversaciones personales a través de teléfonos fijos o celulares, o bien utilizando cualquier otro dispositivo que cumpla la misma función, utilizando habitualmente lo que se conoce como redes sociales o sitios web especial o secundariamente diseñados para permitir esta clase de comunicaciones o intercambio de información personal, envío y/o recepción de datos, imágenes o videos.-Es correcta la apreciación de Vaninetti -que compartimos plenamente-, en el sentido de enfatizar que la expresión “cualquier otra tecnología de transmisión de datos”, es una buena forma de establecer conceptos lo suficientemente inclusivos que no caigan rápidamente en desuso debido a lo vertiginoso –en este caso- de la evolución tecnológica[2].-

Y afirmábamos anteriormente que debe tratarse de un contacto “virtual”, puesto que si el mismo no se produce por alguno de los medios tecnológicos referidos, y es llevado a cabo por el autor de forma directa y corporalmente presente, no sería aplicable esta figura, sino que el hecho eventualmente podrá asumir la forma de la tentativa del delito específico que el sujeto autor pretendía cometer, o la acción quedará simplemente enmarcada dentro del ámbito del acto preparatorio impune, según las circunstancias particulares de cada caso y la admisibilidad de esta posibilidad conforme el delito de que se trate[3].-

Conforme lo expuesto, el grooming consistiría entonces, en un contacto o acercamiento virtual con un menor de edad para tratar de ganarse su confianza, generar inicialmente una empatía con el mismo, y convencerlo seguidamente para intercambiar imágenes o contenidos de connotación sexual, siempre inspirado el autor por el propósito de cometer algún tipo de abuso sexual de carácter personal que lesione su integridad sexual, independientemente de la forma que asuma la agresión. Es decir que el grooming no se agota en la conexión virtual con el menor de edad, ni se satisface con el intercambio de imágenes, conversaciones o contenidos de connotación sexual, sino que representa una fase previa a lo que el autor realmente pretende, que es perpetrar algún tipo de atentado sexual sobre el menor, esta vez de carácter corporal, en alguna de las formas tipificadas por el resto del ordenamiento punitivo.

Esta última es una característica fundamental de esta forma delictiva, que está representada por el propósito subyacente del autor, a modo de elemento subjetivo ultraintencional del tipo penal, que la disposición punitiva expresamente consigna como “el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma” (persona menor de edad).-

Consecuentemente, bien se puede afirmar que desde esta perspectiva el grooming consiste en un acto preparatorio de carácter virtual, previo a cualquier abuso sexual de los tipificados en los arts. 119 primer párrafo (abuso sexual simple); 2do. párrafo (abuso sexual gravemente ultrajante); 3er párrafo (abuso sexual con penetración o violación), y art. 120 (estupro) del Código Penal. También lo podrá ser respecto de la promoción o facilitación de la corrupción de menores (art. 125) o de la promoción o facilitación de la prostitución de menores (art. 126) o la rufianería, la pornografía infantil, las exhibiciones obscenas o el rapto (arts. 127, 128, 129 y 130 C.P.).

De todos modos, es necesario destacar que siempre en estos casos, la víctima del delito –en forma directa o indirecta- deberá ser un menor de edad. Es decir, la finalidad del autor debe estar guiada no a la comisión de cualquier delito contra la integridad sexual de los regulados en este Título III, sino a alguno de aquellos en los que la víctima resulte ser el menor de edad.-

El bien jurídico tutelado en la especie, está constituido en términos globales por la “integridad sexual”, cuyo concepto es bastante abstracto y difícil de precisar, aunque ha sido entendido por la mayoría de la doctrina como equivalente a la “reserva sexual”[4] o la “libertad sexual”[5].-

Debemos aquí recordar que ya desde hace tiempo Soler señalaba que las figuras penales agrupadas en este Título (aunque con otra rúbrica), además de revestir caracteres muy diferentes entre sí, contenían “una compleja red o entrecruzamiento de intereses sociales que eran objeto de consideración y tutela”, y que “no tenían como norte sólo proteger la integridad sexual de la persona, sino también otros valores sociales indirectamente profanados con la afectación sexual”[6].-

Fuera de ello, más allá de aquellas divergencias de opiniones que puedan existir al respecto, debe señalarse que en el caso concreto de esta categoría de delitos se pretende preservar tanto la indemnidad sexual de quien pudiere resultar víctima de alguna de estas conductas, como el pudor individual y colectivo que en algunas oportunidades podría verse comprometido secundariamente por el accionar de quienes realizan exhibiciones obscenas o reproducen imágenes de esta naturaleza.

En consecuencia, en cada caso particular según el delito de que se trate, se asumirá una óptica especial de ofensividad, pero siempre dentro de un mismo marco o concepto, constituido en la oportunidad por esto que se ha dado en denominar integridad sexual, con la amplia comprensión que el vocablo representa y la diversidad de intereses que indirectamente se pretenden tutelar.-

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