ADMITEN QUE EL ESPOSO DE LA MADRE ADOPTE PLENAMENTE AL HIJO DE ESTA

El tribunal corroboró el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la legislación para otorgar lo peticionado por el hombre. El niño no perderá contacto con la familia paterna biológica, pero llevará el apellido del adoptante

POLICIALES - JUDICIALES 19 de enero de 2022 Pérez Darío Eduardo Pérez Darío Eduardo
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El tribunal corroboró el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la legislación para otorgar lo peticionado por el hombre. El niño no perderá contacto con la familia paterna biológica, pero llevará el apellido del adoptante

El Juzgado de Familia de 5ª Nominación de Córdoba admitió una adopción por integración, con efectos de adopción simple, solicitada por un hombre respecto del hijo menor de edad de su cónyuge, pese a que el progenitor biológico se oponía.

El tribunal valoró la existencia de un vínculo de afecto estrecho entre adoptante y adoptado, a quien el solicitante había “ahijado” desde su nacimiento, encontrándose acreditados los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley. 

La jueza Mónica Parrello aclaró que en el caso se daban las características de una adopción de integración en los términos de los artículos 630 y siguientes del Código Civil y Comercial (CCyC), según los cuales se procura convalidar una situación de hecho anterior, a partir de la constitución del vínculo jurídico filial correlativo. 

Con respecto a los requisitos de ley sobre el particular, la magistrada indicó que el requirente tiene 42 años de edad, con lo que se da cumplimiento al artículo 601, inciso a) CCyC, referido a la edad mínima del adoptante.

Presupuesto

Asimismo, el tribunal valoró que el hombre se encuentra unido en matrimonio con la madre biológica del menor, presupuesto reglado por los artículos 619 y 620, último párrafo CCyC y consideró probadas las condiciones personales y aptitudes del adoptante (art. 613, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

Asimismo, la jueza aclaró que con relación al padre biológico del menor a adoptar, si bien en principio ha rechazado la acción intentada, a la postre -como bien señala la fiscal de Familia- ha cedido en su oposición, reconociendo el rol que ocupa el solicitante en la vida de su hijo.

La magistrada consideró igualmente lo actuado y expresado por el niño en la entrevista que mantuvieron, junto a las representantes del Ministerio Público Fiscal y Complementario y las profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario, donde aquél pudo manifestarse claramente sobre su identidad, reconociéndose como B. L. R., siendo así como lo llaman en la escuela, sus compañeros y maestros. 

En dicha dirección, la sentenciante precisó que quedó patentizada la existencia de un vínculo de afecto estrecho entre el niño y el solicitante, situación reconocida por el propio progenitor biológico y que debe ser valorada positivamente, en el contexto vital del niño, agregando que B. ocupa el lugar de hijo para el requirente desde su nacimiento, erigiéndose como figura paterna de cuidado, afecto y contención. 

Verdad biológica

En lo que respecta a la verdad biológica del niño, se expresó que B. conoce y mantiene relación con su padre biológico y, especialmente, con su abuela paterna, lo que resulta beneficioso para él, manteniendo su historia vital, la que conoce y acepta, si bien hoy el peticionante representa su figura paterna más estrecha, lo cual no obsta a la presencia de su progenitor biológico, permitiendo en su conjunto alcanzar aquello dispuesto por el artículo 595, inciso e), CCyC en cuanto a lo que la faz estática de la identidad se refiere y en orden a satisfacer el derecho a conocer los orígenes. 

Con relación a la faz dinámica del derecho a la identidad, representada por la historia personal, la biografía existencial, la construcción social y cultural de una persona, la magistrada resaltó la ligazón que une al niño con el peticionante, constituyendo una familia integrada junto a su madre y dos nuevos hijos de la pareja. 

El fallo consideró que el artículo 631, inciso b), CCyC establece que, si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen, se aplica lo dispuesto en el artículo 621, que deja en cabeza del juez la facultad de otorgar la adopción simple o plena, según las circunstancias, y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño. 

Por ello, la jueza valoró lo que más se corresponde con el interés del niño y, en resguardo de dichas vinculaciones biológicas, no existen razones que ameriten apartarse de este efecto y otorgarle a la adopción el carácter de plena, aclarando que en la adopción simple determina que la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren al adoptante, la que será compartida con su cónyuge o conviviente. 

Derechos y deberes

No obstante, el tribunal observó que los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen con el progenitor con quien no convive no quedan extinguidos, remarcando que la familia de origen tendrá derecho de comunicación con el adoptado, salvo que ello resulte contrario a su interés superior. 

Con relación al apellido, la jueza decidió en el fallo que no puede desconocerse el derecho a gozar de un emplazamiento familiar que trasunte la realidad del sujeto, por ser esto un componente del derecho a la identidad personal, que en este caso en particular, va unido al derecho a establecer por vía de la adopción vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por vínculos afectivos paterno filiales. 

Por ello, en el fallo se resolvió que corresponde hacer lugar a lo solicitado y corroborado por los dichos del niño y ordenar la inscripción de B. con el apellido del adoptante.

Autos: «R., O. R. – ADOPCIÓN

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